CONOCE TUS DERECHOS Guía para afrontar la represión
| ABREVIATURAS: L.E.Cr.: Ley de Enjuiciamiento Criminal. L.Org.: Ley Orgánica. Const.: Constitución. C.Penal: Código Penal. L.E.: Ley Orgánica "Extranjeros: Derechos y libertades en España", (Ley de Extranjería) |
Aquí puedes encontrar una breve introducción de los derechos que te reconocen las autoridades, es interesante conocerlos para poder exigir su cumplimiento.
Hasta el Código Penal del 96, no estaba castigado
como tal. Ahora aparece en el art.245.2 siempre que esta se haga
de forma pacífica, y se castiga con multa de tres a seis meses
de privación de libertad en caso de no pagar la multa, que puede
ir desde las 200 pts a las 50.000 al día, según la capacidad
económica de cada acusad@.
Si la okupación
se realiza con violencia o intimidación en las personas, lo cual
puede ser por ejemplo no dejar entrar al/la dueñ@ en la casa,
las penas aumentan pues se le impondrían además de las penas
propias de las coacciones al/la dueñ@ del edificio, art. 172,
una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en
cuenta la utilidad obtenida y el daño causado en la casa ya sea
por la rotura de cristales, puertas o las pintadas en las paredes.
En el caso de
que se produzca el desalojo por parte de la policía, y se
precinte la casa, la pena en caso de que se vuelva a okupar
aumenta puesto que se aplicaría la desobediencia a la autoridad
pública del art. 556. Por lo tanto no es muy buena idea, y puede
llegar a empeorar la situación legal de las personas que
reincidan.
Si a pesar de
la posibilidad de ingresar en prisión para cumplir las penas
privativas de libertad de fin de semana por el impago de las
multas decides okupar has de saber que el desalojo se puede
producir en cualquier momento, desde que la policía tenga
indicios de que se ha okupado el inmueble en contra de la
voluntad de su propietari@.
Es importante
que te procures una buena relación con l@s vecin@s, puesto que
en algunas ocasiones pueden llegar a servir, en caso de que se
llegue a juicio, y el/la propietari@ aporte testig@s fals@s (que
viene a ser muy común).
Si la casa no
tiene luz ni agua, y decides pincharla de algún sitio, recuerda
que eso es ilegal, por lo tanto procura no hacerlo, o ser
discret@.
En caso de que la policía te pare, y te pida la
documentación para identificarte, no puedes negarte, pues si no
la enseñas te pueden "retener", lo cual significa que
te llevarán a comisaría para identificarte (art. 20 LSC).
Y si te niegas de forma expresa o te resistes pueden aplicarte el
art. 556 del C.P. por desobediencia a la autoridad pública.
A pesar de que
en la práctica su aplicación sea indiscriminada, tú debes
exigir que te expliquen el motivo por el cual te piden la
identificación, que sólo puede ser para la
indagación o
prevención de algún delito y cuando sea necesario para el
restablecimiento del orden público, la seguridad ciudadana o la
pacífica convivencia, nunca por rutina o para controlar a
determinada gente o amedrentar. Siempre que sea posible se
realizará en la calle, tan sólo te pueden llevar a comisaría
cuando sea imposible identificarte "in situ", ya sea
porque no tienes ningún documento que te identifique o porque la
identificación oral que tú hagas no convenza a la policía. Si
tú en ningún momento te niegas a identificarte, y lo haces,
aunque sea de forma oral, sólo pueden retenerte para impedir la
comisión de un delito o falta, o sancionar una infracción.
El trato ha de ser en todo momento correcto, en caso
de que no lo sea es importante denunciarlo, incluso en caso de
que se hagan identificaciones de forma rutinaria. No les des
facilidades, procura que te den todas las explicaciones posibles,
aunque esto pueda acarrear un posible "cacheo" como
represalia por tu actitud. Tampoco puedes negarte a este cacheo,
y debe de estar igualmente motivado.
A pesar de ser
una técnica policial habitual para controlar y amedrentar,
procura que sea tan desagradable para ell@ como para ti.
Habitualmente suelen hacer preguntas a las cuales no tienes
obligación de responder, cuanta menos información les facilites
más preservarás tu derecho a la intimidad (art. 18.1 C.E.).
En caso de que la policía te requiera a acompañarles, debes exigir que te expliquen el motivo, que no pueden ser otros que:
La detención debe practicarse en la forma que menos perjudique al/la detenid@ en su persona, reputación y patrimonio (art. 520. 1º L.E.Cr.). En el mismo momento de la detención deben informarte de forma comprensible de:
Según la pena que
indique la ley para el supuesto delito por el que se te detiene,
pueden darse tres casos:
- el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no esté destinada al tráfico, de drogas. desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, cuando ello no constituya infracción penal. originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal.
la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones sin autorización.
la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización.
Para saber si alguien está detenid@, se puede telefonear a las comisarías o cuartelillos de la policía, en que pueda parecer más lógico se halle el/la detenid@. Si esta gestión no diese resultado, se puede llamar por teléfono o presentarse en el Servicio de Asistencia al Detenido, del Colegio de Abogados correspondiente, pues como es sabido, la policía ha de comunicar todas las detenciones a dicho servicio.DETENCIÓN ILEGAL
Cualquier otra detención o privación de libertad (retención),
constituye delito, puesto que se realiza sin las mínimas garantías
(art. 163 C.P.).
Así pues, es
fundamental preguntar insistentemente si se está detenid@ o no y
por qué, para:
Si no tienes el D.N.I., u otro documento acreditativo, puedes acreditarte de forma oral, y sólo en caso de que esta no satisfaga a l@s policías te podrán retener (ver anteriormente).
En caso de que alguna persona presencie una detención y esté interesad@, puede presentarse en la comisaría para ser informad@ de cómo se encuentra el/la detenid@, el delito de que le acusan, cuándo le tomará declaración y el momento de pasar al juzgado. De hecho es conveniente en los casos de detención en manifestaciones, u otras acciones, el que alguien se preocupe por el estado del/la detenid@, incluso es posible verl@, aunque normalmente nunca antes de la declaración. Después, sí suelen dejar visitar a l@s familiares, generalmente bajo vigilancia policial. Pueden permitir llevarle comida, leche y bebidas en envases que no sean de cristal, saco de dormir, etc.
Si estás
detenid@, han de entregarte una hoja informativa de tus derechos,
la cual debes firmar, preferiblemente después de haberlos
ejercitado, es entonces cuando la detención es formal para el/la
detenid@.
1. Sólo cabe exigir la
identificación individual, en todo caso la petición debe ser
personalizada. Es decir, que todo control "rutinario" o
todo registro indiscriminado o injustificado de papeles y
efectos, salvo consentimiento del/la interesad@ o resolución
judicial, es constitutiva de delito (art. 198 C.P. y 576 y 550 L.E.Cr.).
En todo
momento el trato debe ser absolutamente correcto "y en todas
las intervenciones proporcionarán información cumplida y tan
amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las
mismas" (art. 5.2 L.O. 2/86 de 1 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado). Así mismo, cabe ubicar
controles de identificación en vías, lugares o establecimientos
públicos para el descubrimiento y detención de l@s que han
participado en un hecho delictivo que cause gran alarma social y
para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del
mismo, pudiendo realizar:
2. Algunos consejos prácticos.
Ante toda
conducta o control irregular:
a. Pedir una explicación de los motivos del control.
b. Petición del carnet de policía (sobretodo en algunos
controles, para evitar posible impostor). Están obligad@s a
identificarse siempre. (art. 5.3 L.O.2/86).
c. Si se niegan a dar explicaciones o enseñar su documentación,
y se quiere denunciar los hechos:
-recoger el mayor número posible de datos para posterior
identificación de l@s agentes.
-recoger los datos del control: tipo, lugar, hora, características.
-recoger datos del vehículo.
-procurarse la presencia de testig@s. Su presencia y la situación
psicológica personal, son determinantes para la conducta a
seguir.
-denunciar cualquier irregularidad o maltrato en el juzgado.
3. En cuanto a otros registros, cabe que el juez acuerde la
detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica,
que el/la procesad@ remitiere o recibiere y su apertura y examen
(art. 579 L.E.Cr.). Cualquier otro caso es delictivo (art.
197 y 198 C.P.).
En todo caso, la apertura y registro de la correspondencia postal
se hará en presencia del/la interesad@ o persona que éste/a
designe (art. 584 L.E.Cr.).
Se excluye de
todo esto la aplicación de "estados de excepción o sitio"
(art. 19 ss Constitución, y 18 y 32.3º de L.Org. 4/81) o de
legislación antiterrorista (art. 55.2 Constitución; y 5-2Q L.O.
11/80), pero en ambos casos se dará cuenta por escrito motivado
al juez.
La
irregularidad más habitual es no llevar la orden judicial y
pretender entrar con engaño o amenazas. Otras veces enseñan un
papel que no reúne los requisitos anteriores. En ocasiones, no
se especifica el domicilio ni la fecha concreta en que se ha de
producir esa diligencia de entrada y registro.
El juez puede
conceder a la policía las siguientes autorizaciones:
a) De entrada, para entrar en un domicilio y detener a alguien.
b) De registro, para registrar un domicilio. Este se suele dar
junto con el de entrada.
c) Intervenir correspondencia que será remitida inmediatamente (sin
abrir) al juez.
Antes de
firmar el acta hay que anotar las incidencias acaecidas, y en
todo caso, si el resultado ha sido negativo puede exigirse la
entrega de un justificante que así lo exprese.
El aislamiento que supone la propia estancia en
comisaría, es siempre un factor que juega en contra de la
persona detenida. Las Fuerzas de Seguridad del Estado son ahí
omnipotentes y su acción no está sujeta en la práctica a
control alguno. Romper las barreras de incomunicación entre las
comisarías y el exterior, es lo más importante en estos casos.
Para ello
podemos hacer prevalecer una serie de derechos ciudadanos:
1. Existe el derecho a elegir abogad@, si no se designa de oficio
(art. 17.3º Constitución y 520.2c y 527 a L.E.Cr.).
2. Existe el derecho de no declarar contra sí mism@ y a no
declararse culpable (art. 24.2 Constitución y 520.2b L.E.Cr.). Y
derecho a no declarar o a no contestar a alguna pregunta o a
declarar sólo ante el Juez (art. 17.3 Constitución y 520.2a L.E.Cr.).
Puede ser
importante no declarar en comisaría porque:
-No declarar da posibilidad de hablar directamente con el
abogado, en entrevista reservada. Cabe denunciarlo si no te dejan.
-No declarar no es perjudicial para el desarrollo del proceso
legal. Puede ser incluso beneficioso desde el punto de vista de
la persona detenida.
-Hay más posibilidades de reflexionar sobre los acontecimientos
y la actitud a seguir. Incluso es recomendable, pues así, evitas
que la policía pueda ejercer más presión sobre ti en los
interrogatorios, y que eso afecte a tu declaración ante el juez.
-Además, así deberán pasar cuanto antes al juzgado y la "no
declaración" podrá convertirse en una denuncia continuada
del papel que cumple la detención policial y en especial de las
condiciones de incomunicación.Todo esto es importante conocerlo,
ya que sobre la persona detenida se ejerce todo tipo de presiones
e incluso malos tratos, y se le amenaza con no ponerle a
disposición judicial hasta que haya firmado la declaración.
Cada un@ debe
juzgar si va a reconocer los hechos imputados o no, pero no
declarar es un derecho. No hay nunca que contradecirse. Por
consiguiente, para hacer valer ese derecho a no declarar, lo más
seguro es responder con obstinación: "NO TENGO NADA QUE
DECLARAR" (decir "no sé" o "he olvidado"
es ya entrar en su juego).
Recuerda que
en comisaría todo está en contra tuya, y ell@s no tienen más
poder que el de amenazarte y amedrentarte, pues el que va a
decidir sobre tu situación es el juez y no la policía,
colabores o no colabores con ell@s. No obstante tanto si declaras
como si no ell@s tienen que comunicarte el hecho del que te
acusan.
3. En todo caso, el abogado debe estar presente en cualquier declaración o reconocimiento de identidad (art. 520 L.E.Cr.). Sin embargo es práctica corriente la realización de interrogatorios sin el abogado, práctica que es delictiva (art. 537 y 542 C.P.LECr). La persona detenida puede entrevistarse reservadamente con el abogado tras el término de la diligencia en que hubiera intervenido, aunque esto no cabe para l@s incomunicad@s (art. 520-6 y 527c L.E.Cr.). Además es importante hablar con el abogado tras la práctica de las diligencias policiales. Si no apareciese el abogado, puede negarse a que le practiquen cualquier reconocimiento de identidad, además de no declarar (art. 520-4 L.E.Cr.).
4. La policía tiene la obligación de poner en conocimiento de
la persona que desee el/la detenid@, el hecho de la detención y
el lugar donde se encuentre (art. 520.2d y 527 L.E.Cr.).
Igualmente
podrá comunicarse, salvo que afecte al secreto y éxito del
sumario, con un ministro de su religión, un médico privado y
parientes o amig@s (art. 523 L.E.Cr.).
Estos derechos
no se reconocen para l@s incomunicad@s (art. 527 L.E.Cr.).
Si el/la
detenid@ resulta ser menor de 18 años y no se halla a su
representante legal debe ponerse su detención en conocimiento
del ministerio fiscal (art. 520.3 L.E.Cr.), sin que, en ningún
caso, pueda ser recluido un menor de 18 años en las prisiones ni
en departamentos policiales de detención (art. 19 C.P.).
5. Si estuvieras muy segur@ de lo que quieres declarar puedes
hacer valer los siguientes derechos:
* Derecho a dictar la declaración (art. 397 L.E.Cr.).
* Derecho a suspender la declaración y a descansar si la persona
detenida hubiese perdido la serenidad (art. 393 y 394 L.E.Cr.).
La ley establece que las preguntas del interrogatorio deben ser
directas y no tener ningún punto capcioso. (art. 389 L.E.Cr.).
* La persona detenida podrá leer la declaración y si no, la
leerá el Secretario (art. 402 L.E.Cr.). Siempre que se declare
algo hay que releer atentamente la declaración y hacerla
rectificar si es preciso (aunque sea engorroso para tod@s).
* En la declaración deben consignarse íntegramente las
preguntas y respuestas.
* Derecho a declarar en la lengua del Estado que tú desees (art.
3.1 y 2 Constitución).
* Derecho de l@s extranjer@s de ser asistid@s gratuitamente por
intérprete y a que se comunique al consulado la detención y el
lugar donde se encuentra (art. 520.2e y de L.E.Cr.).
6. Duración de la detención. Antes de transcurridas 24 horas
desde la detención, la policía debe comunicar esta al juez,
incurriendo de lo contrario en delito (art. 187.1 C.P.). A veces
ésta es una práctica que no se realiza, lo cual puede
denunciarse. La detención no podrá durar más tiempo del
estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en
todo caso, en 72 horas debe pasar a disposición del juez (art.
17.2 de la Constitución y 520.1 L.E.Cr.)., el plazo puede
prorrogarse incluso 2 días más, hasta un máximo de 5 días.
7. Condiciones durante la detención:
* Derecho a una alimentación y estancia dignas (siendo de
aplicación analógica los art. 19, 21, 21 de la L.Org.Penitenciaria).
Pueden denunciarse todas las deficiencias alimenticias, de
higiene, de espacio y otras, así como las irregularidades
relacionadas con los siguientes puntos:
* Podrá procurarse con sus medios, las comodidades u ocupaciones que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario y sean compatibles con el objeto de su detención y el régimen del establecimiento (art. 522 L.E.Cr.). Ello no cabe para l@s incomunicad@s (art. 524 L.E.Cr.).
* No habrá medida extraordinaria de seguridad, tales como mantener esposad@ al/la detenid@, salvo en caso de desobediencia, violencia o rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. En todo caso, tales medidas durarán el tiempo mínimo imprescindible (art. 525 L.E.Cr.), y en todo caso no pueden ser inhumanas o degradantes. Todo lo anterior no rige para l@s incomunicad@s (art. 527 L.E.Cr.).
La inviolabilidad del domicilio es un derecho
reconocido en el art. 18.2 de la Constitución. Por lo que se
refiere a la práctica del registro domiciliario, suele hacerse o
bien antes o durante una detención. Aunque no siempre que se
produce un registro ha de haber alguna detención. Sólo tienen
competencia en esta materia la policía nacional, guardia civil o
policías autonómicas. Necesitan la autorización judicial o tu
consentimiento, y si no tienen esto, tienes derecho a negarles la
entrada en tu casa (art. 550 de L.E.Cr.). La llamada "patada
en la puerta" es ilegal. En todo momento durante el registro
deberá estar presente la persona, o en su ausencia dos testigos,
los cuales no se podrán negar a colaborar con la policía. Además
habrá otros dos testigos y el secretario judicial o, si así lo
autoriza el juez, un funcionario de la policía judicial (art.
569 L.E.Cr.).
Hay tres
supuestos en que no es así:
1º En caso de flagrante delito y persecución del presunto
"delincuente" (art. 553 L.E.Cr.). Se considera "flagrante",
y se permite la intervención policial siempre que sea precisa
para impedir el agravamiento del delito.
2º En caso de "estado de excepción y sitio".
3º Por "delitos de terrorismo", en cuyo caso cabe
registrar el domicilio donde se ocultase o refugiase la persona,
sin necesidad de mandato judicial previo. Pero su utilización
injustificada o abusiva es delito denunciable en los juzgados en
base al art. 55.2 de la Constitución, en relación con el art.
198 del C.Penal. Durante el registro deberá estar presente.
Algunas reglas prácticas: 1. Controlar la hora. 2. Exigir el
mandato judicial, y comprobar: -que está remitido por el Juez de
Instrucción y firmado.
-que precise
el motivo del registro. -que precise el nombre y dirección de la
persona a "visitar". -comprobar la identidad de todas
las personas intervinientes. 3. Procurarse testigos del registro
(llamar a vecin@s...). Recuerda que es OBLIGATORIA la presencia
de l@s testigos. Si no se consiguen testigos puedes negarte al
registro.
4º Exigir la presencia y acreditación del Secretario judicial o
en su defecto el funcionario de la policía judicial autorizado
por el juez.
5º No dejar entrar si estas condiciones no se cumplen.
6º Vigilar el registro y todo lo que se llevan, y que conste en
el acta la relación exacta y numerada de todo lo que se llevan
por mínimo que parezca.
7º En caso de detectar irregularidades hacerlo constar al firmar
el acta por escrito, y denunciarlo ante el juez.
Es importante la denuncia de todas estas prácticas,
aunque en la mayoría de los casos estas denuncias suelen ir
acompañadas por otra denuncia por parte de la policía acusándote
de agresiones o de resistencia a la autoridad, por ello es
importante que puedas aportar pruebas.
-Incurre en delito la autoridad o funcionario público que,
abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o
información de cualquier persona, la sometiere a condiciones o
procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la
supresión o disminución de sus facultades de conocimiento,
discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten
contra su integridad moral (art. 174.1 C.Penal).
-Incurre en delito el funcionario o autoridad que, a sabiendas,
impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las leyes (art. 542 C.Penal).
(ver anteriormente los derechos).
-Igualmente la autoridad o funcionario que, faltando a los
deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los
hechos. (art. 176 C.Penal).
-Es fundamental a la hora de denunciar:
* Ser reconocid@ por el/la médic@ forense o el de la comisaría
u otr@ dependiente de la administración pública (art. 520-2f L.E.Cr.).
* Fijarse en el mayor número de detalles sobre la identidad de
l@s policías, lugares a donde se es llevad@, horario de la
detención, etc.
* Denunciar cualquier clase de malos tratos, señalando ante el
abogado a l@s responsables que estén presentes.
* En caso de cualquier irregularidad pedir el Habeas Corpus.
* Igualmente, si han existido irregularidades, antes de firmar la
declaración y en presencia del abogado, solicitar ver la
documentación de l@s policías, para ver si sus números
coinciden con los que aparecen en el acta. Tienen obligación de
mostrarla.
* Pedir la presencia del médic@ si existe cualquier maltrato físico
o psíquico o se está bajo el síndrome de abstinencia. Si se
niega este derecho hacerlo constar en la declaración, en
presencia del abogado. si se es
trasladado a una comisaría lejana al lugar de los hechos, pedir
el Habeas Corpus de forma inmediata.
* Si en un traslado a un hospital se es esposad@ a la cama,
denunciarlo, pues esta práctica, aunque es legal, sólo debe
practicarse en casos de extrema peligrosidad del reclusa,
debiendo motivar expresamente esta medida.
Recuerda que sólo
en supuestos de DELITO GRAVE, ante la fuga de un/a presunt@
delincuente que huye, debe utilizar el arma de fuego la policía,
y disparando ÚNICAMENTE AL AIRE O AL SUELO, con objeto
EXCLUSIVAMENTE intimidatorio, previas las advertencias de que se
entregue, teniendo previamente la certeza de que con tales
disparos no pueda lesionar a otras personas, y la detención no
pudiera lograrse de otro modo. Todos los demás casos son
denunciables.
Cualquier
persona que sufra o presencie presuntos malos tratos, puede
presentar una denuncia en el juzgado de guardia, y enviar una
carta en la que consten los datos personales y detalles de lo
ocurrido al Defensor del Pueblo (28071 Madrid).
El Habeas Corpus es un procedimiento de puesta a
disposición judicial en caso de detención ilegal, abarcando
también los casos en que no se hayan respetado los derechos de
l@s detenid@s (art. 1 y 3 de Ley Org. 6/84 sobre Habeas Corpus).
Cuando la
acusación es de pertenecer a bandas armadas, se deberá
solicitar al Juzgado Central de Instrucción (L.O. 4/88).
La concesión
del Habeas Corpus, supone la puesta a disposición inmediata ante
el juez:
-Cuando en la detención no concurran los supuestos legales, o no
se hayan cumplido
las
formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
-De las personas ilícitamente internas en cualquier
establecimiento o lugar.
-De las personas que estuvieran por plazo superior al señalado
en las Leyes si
transcurrido
el mismo no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más
próximo
al lugar de la
detención.
-De las personas que estando privadas de libertad no se les
respeten los derechos
que la
Constitución y las Leyes les garantizan.
¿Quien puede
solicitarlo?
Toda persona
detenida, o su cónyuge o similar así como padre/madre, hij@s,
herman@s,
cuando en la detención no se hayan cumplido los requisitos
legales o no se
respeten los
derechos que le corresponden (art. 1º y 3º ley Org. 6/84 del 24
de mayo
sobre Habeas
Corpus).
Se solicita
mediante escrito o compareciendo ante el juez, detallando:
-nombre y circunstancias personales del solicitante y de la
persona para la que se
solicita. Por
lo tanto, es muy importante que las personas no detenidas y que
se
interesen por
la situación del/la detenid@, lo soliciten en caso necesario.
-lugar donde está detenid@ y otras circunstancias.
-motivo de la solicitud, que puede ser cualquiera de las antes
mencionadas.
Es interesante
solicitarlo pues en ocasiones reduce considerablemente la
estancia en
comisaría en
especial cuando te has negado a declarar en Comisaría.
No es
necesaria la intervención de abogado ni de Procurador, y la
autoridad está
obligada a
poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la
solicitud.
Una vez
solicitado el Habeas Corpus, el juez ve si hay motivos para que
prospere, y si
los hay,
ordena a la policía que inmediatamente traiga al/la detenid@
ante él. También
puede el juez
presentarse en la comisaría o lugar de detención. Tomará
declaración
al/la
detenid@, a l@s policías y testigos, y decidirá cualquiera de
estas tres
medidas:
a) Dejar en libertad al/la detenid@ si lo fue ilegalmente.
b) Acordar que continúe detenid@, pero en otra dependencia
policial o bajo otr@s
agentes.
c) Que quede a disposición judicial.
Si ha existido
delito por parte de la policía, el juez iniciará diligencias
contra l@s
funcionari@s
policiales. Si por parte del/la detenid@ ha habido simulación o
denuncia
falsa, se
abrirán diligencias contra él, o contra quien inició el
procedimiento.
DERECHO DE DEFENSA Y JUSTICIA GRATUITA
1º El/la acusad@ de un acto
delictivo tiene derecho de defensa desde que se le
comunique
dicha acusación, bien porque se le aplique cualquier otra medida
cautelar,
o se haya
acordado el procesamiento (art. 118 L.E.Cr.).
2º Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a
aquellas personas
físicas cuyos
recursos e ingresos económicos, por unidad familiar, no superen
el doble
del salario mínimo
interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
En
caso de
trabajo de l@s dos cónyuges, e hij@s, el máximo de renta
conjunta no puede
superar el
triple del S.M.I. No es necesario que el/la detenid@ o pres@
acredite
previamente
carecer de recursos (art. 123 y 126 L.E.Cr.).
3º La circunstancia de ser propietari@ de la vivienda en que
resida, no constituirá
por sí misma
obstáculo para este derecho.
4º Este Derecho implica:
* Tener un abogado y/o procurador de oficio en caso de que se
necesite personarse
como acusación
particular.
* Asesoramiento y orientación previos al proceso.
* Asistencia de abogad@ al/la detenid@ o pres@ en cualquier
diligencia policial, o
en su primera
comparecencia ante un órgano jurisdiccional.
* Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición
de recursos.
* Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal
técnico adscrito al
órgano
jurisdiccional.
* Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y
actas notariales.
5º La declaración de justicia gratuita se solicitará ante el
juez que conoce la causa
(art. 128 L.E.Cr.).
Es urgente
contactar con el/la abogad@ que llevó la causa, si se quiere
recurrir, pues
pasados cinco
días desde la notificación de la sentencia, ésta es firme y no
se puede
recurrir.
-La denuncia puede ser oral o
escrita (art. 265 L.E.Cr.). Cabe hacerla personalmente
o a través de
un/a tercer@ con poder especial (art. 265 L.E.Cr.). En todo caso
debe ser
firmada y si
no sabe, la firmará otra persona a su ruego (art. 266 y 267 de L.E.Cr.).
-En la denuncia deberán constar todas las noticias que tenga el/la
denunciante sobre
el hecho
denunciado y sus circunstancias. Por ejemplo: datos de l@s
autores, de
testigos, del
lugar y hora, etc. (art. 267 L.E.Cr.).
-Puede presentarse ante el juzgado de instrucción más cercano (también
ante la
policía, pero
puede presentar ciertas dificultades) y si es posible por
escrito, a fin de
evitar
tardanzas e incomodidades.
-Guardar el resguardo que acredite la presentación de la
denuncia (art. 268 L.E.Cr.).
La diferencia
entre denuncia y querella está en que con la denuncia sólo se
pone en
conocimiento
del juez unos hechos sin que el denunciante pueda solicitar ningún
tipo
de práctica
de pruebas. En cambio, con la querella el/la querellante se
persona en la
causa penal,
por lo que tiene derecho a pedir la práctica de las pruebas que
crea
necesarias. En
la querella es obligatoria la asistencia de abogado y procurador,
si bien
puede
solicitarse justicia gratuita.
FIANZAS Y LIBERTAD PROVISIONAL
El Juez, cuando exista riesgo de fuga, o a solicitud
del Ministerio Fiscal o de alguna
parte
acusadora podrá decretar la prisión o libertad provisional de
quien estuviera en
libertad, o
gravar las condiciones de la que estuviera ya acordada.
La prisión
provisional viene recogida en la L.E.Cr. en los artículos 502-519.
Para decretar
la prisión provisional (art. 503 L.E.Cr.) será necesario:
-la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
-que tenga señalado pena superior a la pena de 6 meses a 6 años
o que el Juez
considere
necesaria la prisión provisional por los antecedentes del/la
imputad@, las
circunstancias
del hecho, la alarma social o la frecuencia con la que se cometan
hechos análogos.
El Juez podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las
circunstancias
hubieran variado.
-que aparezcan motivos suficientes para creer responsable del
delito a la persona en
cuestión.
-si el/la inculpad@ no hubiera comparecido, sin motivo legítimo
ante el Juez, éste
podrá
decretar la prisión provisional.
-El/la retenid@ en prisión provisional tiene derecho a:
1º que su caso sea atendido de forma prioritaria.
2º el Juez o Ministerio Fiscal tendrán la responsabilidad de
que la prisión no se
prolongue más
de lo necesario.
La prisión
provisional no durará más de:
-3 meses para penas de 1 mes a 6 meses.
-1 año para penas de 6 meses y un día a 6 años.
-2 años cuando la pena sea superior (aunque puede darse el caso
que se prolongue
hasta 4 años).
-si ya ha sido condenad@ y está recurrido: hasta la mitad de la
pena a que ha sido
condenad@.
Para
determinar la fianza (531 L.E.Cr.), se tomarán en cuenta:
-la naturaleza del delito.
-el estado social y antecedentes del/la procesad@.
-y otras circunstancias que puedan suponer mayor interés para
comparecer ante el
Juez. Desde
luego es muy conveniente que alguien comparezca ante el juez,
para
hacer ver toda
suerte de circunstancias de la persona detenida, aunque a veces
es
preferible
pedirle Audiencia días más tarde en que está con menos trabajo.
En cuanto a la
devolución de la fianza, ésta se hace:
-cuando el/la fiador/a lo pidiera, presentando ante el Juez al/la
procesad@.
-cuando ést@ ingrese en prisión.
-cuando se dicta Auto firme de sobreseimiento o sentencia firme
absolutoria o
cuando siendo
condenatoria se presentase el reo para cumplir condena.
-por muerte del/la procesad@ estando pendiente la causa.
Los autos de
prisión y libertad provisional y de fianza, serán reformables
durante todo
el curso de la
causa. Por lo tanto, el/la imputad@ podrá ser pres@ y puesto en
libertad
cuantas veces
deseen.
A partir de
que el Juez decida la prisión del/la detenid@, se debe solicitar
el
nombramiento
de abogad@ de oficio, o particular para que se persone en la
causa,
solicite las
pruebas oportunas y, en su momento, defienda al/la acusad@ en el
acto del
Juicio.
Es frecuente, por parte de las policías, la
realización de controles de identificación por
el mero hecho
de ser extranjer@s, con el fin de iniciar el expediente
administrativo de
expulsión, o
para comunicar la resolución de este expediente al/la
extranjer@, en este
caso pueden
derivarse situaciones de internamiento de personas extranjeras
con
expediente
administrativo de expulsión, en Centros de Internamiento para
Extranjer@s,
nunca en
calabozos ni prisiones.
En el supuesto
de expediente de expulsión, la persona extranjera debe ser
puesta a
disposición
del juez, en un plazo no superior a 72 horas. Este debe comprobar
que no
ha sido
internad@ con anterioridad, para evitar internamientos sucesivos.
El
internamiento debe hacerse con Auto motivado, en presencia y
previa audiencia de
la persona
extranjera, con asistencia de letrado e intérprete.
El plazo máximo
de internamiento es de hasta 40 días, pero eso no significa que
tengan que
cumplirse siempre.
Debe existir
control judicial del internamiento.
CAUSAS DE EXPULSIÓN Y QUÉ HACER
A. Procedimiento sumarísimo.
Según la ley
de extranjería art.26, se puede aplicar a las personas de otros
países que:
-"se encuentren ilegalmente en el Estado español, por no
tener Prórroga de Estancia
o Permiso de
Residencia, cuando fuera exigible".
-estar implicad@s en actividades contrarias al orden público o
la seguridad del
Estado, o que
puedan considerarse perjudiciales para los intereses españoles (art.
26.1c).
-carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o
desarrollar "actividades
ilegales",
en la práctica esta es la causa de aplicación más utilizada.
El problema es
la valoración que hace la Administración de lo que son "medios
lícitos
de vida",
considerando de forma arbitraria mucha veces como tal a la
prostitución o la
venta
ambulante. La práctica mayoría de las personas extranjeras
expulsadas, lo son
por este
motivo y no estar en posesión del Permiso de Residencia.
En este caso:
1º El/la extranjer@ sólo puede ser detenid@ por la Brigada
Provincial de
Documentación-Grupo
Operativo de extranjer@s de la Policía Nacional. Ningún otro
cuerpo
policial tiene competencias para hacerlo. Sin embargo, la Policía
Autónoma
identifica y
pone a disposición de la Policía Nacional a aquellas personas
extranjeras
que no están
en situación de estancia legal.
2º El/la extranjer@ detenid@ se convierte en un/a detenid@ más,
en dependencias
policiales,
con lo que tiene el derecho a la asistencia letrada, asistencia
médico-forense,
declarar en su propia lengua con intérprete, no declarar y
entrevista
reservada con
su abogad@.
En muchas
ocasiones no se respeta el derecho a contar con un/a intérprete,
con lo cual
se dan muchas
situaciones de indefensión, dado el escaso conocimiento del
castellano de
muchas personas extranjeras.
3º Asegurarse que el/la letrad@ conoce bien la legalidad.
4º La persona puede permanecer detenida hasta 72 horas. Después
deberá pasar a
disposición
judicial para Auto de Internamiento o puesta en libertad.
5º Contra este Auto de Internamiento cabe recurso de Reforma (3
días) y después
de apelación,
es importante que la persona detenida firme escritos de designación
de
abogad@ en los
mismos GOE (aunque sea de hojas en blanco).
Alegaciones al
Expediente de Expulsión
Sólo hay 48
horas para hacer alegaciones (art. 30 Ley de Extranjería), por
lo que el/la
abogad@ que
asiste de oficio a un/a extranjer@ debe hacer también las
alegaciones.
Estas
alegaciones deben dirigirse a la Dirección General de Seguridad
del Estado,
aunque para la
Administración es un mero trámite que en la práctica sirve
para poco, y
es casi mejor
no hacerlas, puesto que es una forma de darles información, que
luego
no va a
suponer ningún beneficio para ti.
Si se produce
Resolución de Expulsión, puede ponerse un recurso Contencioso
Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma, en un plazo de 2 meses, previa denuncia de
mora, comunicando previamente al órgano resolutorio (art. 110 de
la ley 30/92).