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CONOCE TUS DERECHOS Guía para afrontar la represión

  ABREVIATURAS: 
L.E.Cr.: Ley de Enjuiciamiento Criminal.
L.Org.: Ley Orgánica.
Const.: Constitución.
C.Penal: Código Penal.
L.E.: Ley Orgánica "Extranjeros: Derechos y libertades en España", (Ley de Extranjería)

Aquí puedes encontrar una breve introducción de los derechos que te reconocen las autoridades, es interesante conocerlos para poder exigir su cumplimiento.


LA OKUPACIÓN

Hasta el Código Penal del 96, no estaba castigado como tal. Ahora aparece en el art.245.2 siempre que esta se haga de forma pacífica, y se castiga con multa de tres a seis meses de privación de libertad en caso de no pagar la multa, que puede ir desde las 200 pts a las 50.000 al día, según la capacidad económica de cada acusad@.
Si la okupación se realiza con violencia o intimidación en las personas, lo cual puede ser por ejemplo no dejar entrar al/la dueñ@ en la casa, las penas aumentan pues se le impondrían además de las penas propias de las coacciones al/la dueñ@ del edificio, art. 172, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado en la casa ya sea por la rotura de cristales, puertas o las pintadas en las paredes.
En el caso de que se produzca el desalojo por parte de la policía, y se precinte la casa, la pena en caso de que se vuelva a okupar aumenta puesto que se aplicaría la desobediencia a la autoridad pública del art. 556. Por lo tanto no es muy buena idea, y puede llegar a empeorar la situación legal de las personas que reincidan.
Si a pesar de la posibilidad de ingresar en prisión para cumplir las penas privativas de libertad de fin de semana por el impago de las multas decides okupar has de saber que el desalojo se puede producir en cualquier momento, desde que la policía tenga indicios de que se ha okupado el inmueble en contra de la voluntad de su propietari@.
Es importante que te procures una buena relación con l@s vecin@s, puesto que en algunas ocasiones pueden llegar a servir, en caso de que se llegue a juicio, y el/la propietari@ aporte testig@s fals@s (que viene a ser muy común).
Si la casa no tiene luz ni agua, y decides pincharla de algún sitio, recuerda que eso es ilegal, por lo tanto procura no hacerlo, o ser discret@.

SI LA POLICÍA TE PARA

En caso de que la policía te pare, y te pida la documentación para identificarte, no puedes negarte, pues si no la enseñas te pueden "retener", lo cual significa que te  llevarán a comisaría para identificarte (art. 20 LSC). Y si te niegas de forma expresa o te resistes pueden aplicarte el art. 556 del C.P. por desobediencia a la autoridad pública.
A pesar de que en la práctica su aplicación sea indiscriminada, tú debes exigir que te expliquen el motivo por el cual te piden la identificación, que sólo puede ser para la
indagación o prevención de algún delito y cuando sea necesario para el restablecimiento del orden público, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, nunca por rutina o para controlar a determinada gente o amedrentar. Siempre que sea posible se realizará en la calle, tan sólo te pueden llevar a comisaría cuando sea imposible identificarte "in situ", ya sea porque no tienes ningún documento que te identifique o porque la identificación oral que tú hagas no convenza a la policía. Si tú en ningún momento te niegas a identificarte, y lo haces, aunque sea de forma oral, sólo pueden retenerte para impedir la comisión de un delito o falta, o sancionar una infracción.

El trato ha de ser en todo momento correcto, en caso de que no lo sea es importante denunciarlo, incluso en caso de que se hagan identificaciones de forma rutinaria. No les des facilidades, procura que te den todas las explicaciones posibles, aunque esto pueda acarrear un posible "cacheo" como represalia por tu actitud. Tampoco puedes negarte a este cacheo, y debe de estar igualmente motivado.
A pesar de ser una técnica policial habitual para controlar y amedrentar, procura que  sea tan desagradable para ell@ como para ti. Habitualmente suelen hacer preguntas a las cuales no tienes obligación de responder, cuanta menos información les facilites más preservarás tu derecho a la intimidad (art. 18.1 C.E.).

DETENCIÓN Y RETENCIÓN

En caso de que la policía te requiera a acompañarles, debes exigir que te expliquen el motivo, que no pueden ser otros que:

La detención debe practicarse en la forma que menos perjudique al/la detenid@ en su persona, reputación y patrimonio (art. 520. 1º L.E.Cr.). En el mismo momento de la detención deben informarte de forma comprensible de:

Según la pena que indique la ley para el supuesto delito por el que se te detiene, pueden darse tres casos:
 

  1. Que sea mayor de 6 años de cárcel, en cuyo caso permanecerás bajo custodia policial hasta tu presentación al juez. Que no supere los 6 años de cárcel. Entonces la policía tomará la identidad del/la detenid@, le dejará libre y entregará aquella al juez (art. 493 L.E.Cr.). Sin embargo, puede no dejar libre al/la detenid@ si por sus antecedentes o las circunstancias del hecho, se presuma que no vaya a comparecer ante el juez cuando sea llamad. No obstante, mediante el pago de fianza podrá ponérsele en libertad aún en aquel supuesto. (art. 492 L.E.Cr.). En ningún caso podrá privarse de libertad al que se acuse de faltas, es decir, con penas leves (art. 33.4 C.P.), salvo que no tenga domicilio conocido o no deposite en su caso la fianza suficiente. (art. 495 L.E.Cr.). Si no hay motivos para la detención, la policía puede tomar nota de su identidad y domicilio (art. 493 L.E.Cr.), pero nada más.
    Tampoco cabe la privación de libertad en los casos recogidos en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo las más habituales:

Para saber si alguien está detenid@, se puede telefonear a las comisarías o cuartelillos de la policía, en que pueda parecer más lógico se halle el/la detenid@. Si esta gestión no diese resultado, se puede llamar por teléfono o presentarse en el Servicio de Asistencia al Detenido, del Colegio de Abogados correspondiente, pues como es sabido, la policía ha de comunicar todas las detenciones a dicho servicio.DETENCIÓN ILEGAL

Cualquier otra detención o privación de libertad (retención), constituye delito, puesto que se realiza sin las mínimas garantías (art. 163 C.P.).
Así pues, es fundamental preguntar insistentemente si se está detenid@ o no y por qué, para:

En caso de que alguna persona presencie una detención y esté interesad@, puede presentarse en la comisaría para ser informad@ de cómo se encuentra el/la detenid@, el delito de que le acusan, cuándo le tomará declaración y el momento de pasar al juzgado. De hecho es conveniente en los casos de detención en manifestaciones, u otras acciones, el que alguien se preocupe por el estado del/la detenid@, incluso es posible verl@, aunque normalmente nunca antes de la declaración. Después, sí suelen dejar visitar a l@s familiares, generalmente bajo vigilancia policial. Pueden permitir llevarle comida, leche y bebidas en envases que no sean de cristal, saco de dormir, etc.


Si estás detenid@, han de entregarte una hoja informativa de tus derechos, la cual debes firmar, preferiblemente después de haberlos ejercitado, es entonces cuando la detención es formal para el/la detenid@.

OTROS REGISTROS Y CONTROLES

    1. Sólo cabe exigir la identificación individual, en todo caso la petición debe ser personalizada. Es decir, que todo control "rutinario" o todo registro indiscriminado o injustificado de papeles y efectos, salvo consentimiento del/la interesad@ o resolución judicial, es constitutiva de delito (art. 198 C.P. y 576 y 550 L.E.Cr.).
En todo momento el trato debe ser absolutamente correcto "y en todas las intervenciones proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas" (art. 5.2 L.O. 2/86 de 1 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). Así mismo, cabe ubicar controles de identificación en vías, lugares o establecimientos públicos para el descubrimiento y detención de l@s que han participado en un hecho delictivo que cause gran alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, pudiendo realizar:

    2. Algunos consejos prácticos.


Ante toda conducta o control irregular:
    a. Pedir una explicación de los motivos del control.
    b. Petición del carnet de policía (sobretodo en algunos controles, para evitar posible impostor). Están obligad@s a identificarse siempre. (art. 5.3 L.O.2/86).
    c. Si se niegan a dar explicaciones o enseñar su documentación, y se quiere denunciar los hechos:
    -recoger el mayor número posible de datos para posterior identificación de l@s agentes.
    -recoger los datos del control: tipo, lugar, hora, características.
    -recoger datos del vehículo.
    -procurarse la presencia de testig@s. Su presencia y la situación psicológica personal, son determinantes para la conducta a seguir.
    -denunciar cualquier irregularidad o maltrato en el juzgado.
    3. En cuanto a otros registros, cabe que el juez acuerde la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica, que el/la procesad@ remitiere o recibiere y su apertura y examen (art. 579 L.E.Cr.). Cualquier otro caso es delictivo (art.
197 y 198 C.P.). En todo caso, la apertura y registro de la correspondencia postal se hará en presencia del/la interesad@ o persona que éste/a designe (art. 584 L.E.Cr.).
Se excluye de todo esto la aplicación de "estados de excepción o sitio" (art. 19 ss Constitución, y 18 y 32.3º de L.Org. 4/81) o de legislación antiterrorista (art. 55.2 Constitución; y 5-2Q L.O. 11/80), pero en ambos casos se dará cuenta por escrito motivado al juez.
La irregularidad más habitual es no llevar la orden judicial y pretender entrar con engaño o amenazas. Otras veces enseñan un papel que no reúne los requisitos anteriores. En ocasiones, no se especifica el domicilio ni la fecha concreta en que se ha de producir esa diligencia de entrada y registro.
El juez puede conceder a la policía las siguientes autorizaciones:
    a) De entrada, para entrar en un domicilio y detener a alguien.
    b) De registro, para registrar un domicilio. Este se suele dar junto con el de entrada.
    c) Intervenir correspondencia que será remitida inmediatamente (sin abrir) al juez.
Antes de firmar el acta hay que anotar las incidencias acaecidas, y en todo caso, si el resultado ha sido negativo puede exigirse la entrega de un justificante que así lo exprese.

ESTANCIA EN COMISARÍA

El aislamiento que supone la propia estancia en comisaría, es siempre un factor que juega en contra de la persona detenida. Las Fuerzas de Seguridad del Estado son ahí omnipotentes y su acción no está sujeta en la práctica a control alguno. Romper las barreras de incomunicación entre las comisarías y el exterior, es lo más importante en estos casos.
Para ello podemos hacer prevalecer una serie de derechos ciudadanos:
    1. Existe el derecho a elegir abogad@, si no se designa de oficio (art. 17.3º Constitución y 520.2c y 527 a L.E.Cr.).
    2. Existe el derecho de no declarar contra sí mism@ y a no declararse culpable (art. 24.2 Constitución y 520.2b L.E.Cr.). Y derecho a no declarar o a no contestar a alguna pregunta o a declarar sólo ante el Juez (art. 17.3 Constitución y 520.2a L.E.Cr.).
Puede ser importante no declarar en comisaría porque:
    -No declarar da posibilidad de hablar directamente con el abogado, en entrevista reservada. Cabe denunciarlo si no te dejan.
    -No declarar no es perjudicial para el desarrollo del proceso legal. Puede ser incluso beneficioso desde el punto de vista de la persona detenida.
    -Hay más posibilidades de reflexionar sobre los acontecimientos y la actitud a seguir. Incluso es recomendable, pues así, evitas que la policía pueda ejercer más presión sobre ti en los interrogatorios, y que eso afecte a tu declaración ante el juez.
    -Además, así deberán pasar cuanto antes al juzgado y la "no declaración" podrá convertirse en una denuncia continuada del papel que cumple la detención policial y en especial de las condiciones de incomunicación.Todo esto es importante conocerlo, ya que sobre la persona detenida se ejerce todo tipo de presiones e incluso malos tratos, y se le amenaza con no ponerle a disposición judicial hasta que haya firmado la declaración.
Cada un@ debe juzgar si va a reconocer los hechos imputados o no, pero no declarar es un derecho. No hay nunca que contradecirse. Por consiguiente, para hacer valer ese derecho a no declarar, lo más seguro es responder con obstinación: "NO TENGO NADA QUE DECLARAR" (decir "no sé" o "he olvidado" es ya entrar en su juego).
Recuerda que en comisaría todo está en contra tuya, y ell@s no tienen más poder que el de amenazarte y amedrentarte, pues el que va a decidir sobre tu situación es el juez y no la policía, colabores o no colabores con ell@s. No obstante tanto si declaras como si no ell@s tienen que comunicarte el hecho del que te acusan.

    3. En todo caso, el abogado debe estar presente en cualquier declaración o reconocimiento de identidad (art. 520 L.E.Cr.). Sin embargo es práctica corriente la realización de interrogatorios sin el abogado, práctica que es delictiva (art. 537 y 542 C.P.LECr). La persona detenida puede entrevistarse reservadamente con el abogado tras el término de la diligencia en que hubiera intervenido, aunque esto no cabe para l@s incomunicad@s (art. 520-6 y 527c L.E.Cr.). Además es importante hablar con el abogado tras la práctica de las diligencias policiales. Si no apareciese el abogado, puede negarse a que le practiquen cualquier reconocimiento de identidad, además de no declarar (art. 520-4 L.E.Cr.).

    4. La policía tiene la obligación de poner en conocimiento de la persona que desee el/la detenid@, el hecho de la detención y el lugar donde se encuentre (art. 520.2d y 527 L.E.Cr.).
Igualmente podrá comunicarse, salvo que afecte al secreto y éxito del sumario, con un ministro de su religión, un médico privado y parientes o amig@s (art. 523 L.E.Cr.).
Estos derechos no se reconocen para l@s incomunicad@s (art. 527 L.E.Cr.).
Si el/la detenid@ resulta ser menor de 18 años y no se halla a su representante legal debe ponerse su detención en conocimiento del ministerio fiscal (art. 520.3 L.E.Cr.), sin que, en ningún caso, pueda ser recluido un menor de 18 años en las prisiones ni en departamentos policiales de detención (art. 19 C.P.).
    5. Si estuvieras muy segur@ de lo que quieres declarar puedes hacer valer los siguientes derechos:
    * Derecho a dictar la declaración (art. 397 L.E.Cr.).
    * Derecho a suspender la declaración y a descansar si la persona detenida hubiese perdido la serenidad (art. 393 y 394 L.E.Cr.). La ley establece que las preguntas del interrogatorio deben ser directas y no tener ningún punto capcioso. (art. 389 L.E.Cr.).
    * La persona detenida podrá leer la declaración y si no, la leerá el Secretario (art. 402 L.E.Cr.). Siempre que se declare algo hay que releer atentamente la declaración y hacerla rectificar si es preciso (aunque sea engorroso para tod@s).
    * En la declaración deben consignarse íntegramente las preguntas y respuestas.
    * Derecho a declarar en la lengua del Estado que tú desees (art. 3.1 y 2 Constitución).
    * Derecho de l@s extranjer@s de ser asistid@s gratuitamente por intérprete y a que se comunique al consulado la detención y el lugar donde se encuentra (art. 520.2e y de L.E.Cr.).
    6. Duración de la detención. Antes de transcurridas 24 horas desde la detención, la policía debe comunicar esta al juez, incurriendo de lo contrario en delito (art. 187.1 C.P.). A veces ésta es una práctica que no se realiza, lo cual puede denunciarse. La detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en 72 horas debe pasar a disposición del juez (art. 17.2 de la Constitución y 520.1 L.E.Cr.)., el plazo puede prorrogarse incluso 2 días más, hasta un máximo de 5 días.
    7. Condiciones durante la detención:
    * Derecho a una alimentación y estancia dignas (siendo de aplicación analógica los art. 19, 21, 21 de la L.Org.Penitenciaria). Pueden denunciarse todas las deficiencias alimenticias, de higiene, de espacio y otras, así como las irregularidades relacionadas con los siguientes puntos:

    * Podrá procurarse con sus medios, las comodidades u ocupaciones que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario y sean compatibles con el objeto de su detención y el régimen del establecimiento (art. 522 L.E.Cr.). Ello no cabe para l@s incomunicad@s (art. 524 L.E.Cr.).

    * No habrá medida extraordinaria de seguridad, tales como mantener esposad@ al/la detenid@, salvo en caso de desobediencia, violencia o rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. En todo caso, tales medidas durarán el tiempo mínimo imprescindible (art. 525 L.E.Cr.), y en todo caso no pueden ser inhumanas o degradantes. Todo lo anterior no rige para l@s incomunicad@s (art. 527 L.E.Cr.).

EL REGISTRO DOMICILIARIO

La inviolabilidad del domicilio es un derecho reconocido en el art. 18.2 de la Constitución. Por lo que se refiere a la práctica del registro domiciliario, suele hacerse o bien antes o durante una detención. Aunque no siempre que se produce un registro ha de haber alguna detención. Sólo tienen competencia en esta materia la policía nacional, guardia civil o policías autonómicas. Necesitan la autorización judicial o tu consentimiento, y si no tienen esto, tienes derecho a negarles la entrada en tu casa (art. 550 de L.E.Cr.). La llamada "patada en la puerta" es ilegal. En todo momento durante el registro deberá estar presente la persona, o en su ausencia dos testigos, los cuales no se podrán negar a colaborar con la policía. Además habrá otros dos testigos y el secretario judicial o, si así lo autoriza el juez, un funcionario de la policía judicial (art.
569 L.E.Cr.).
Hay tres supuestos en que no es así:
    1º En caso de flagrante delito y persecución del presunto "delincuente" (art. 553 L.E.Cr.). Se considera "flagrante", y se permite la intervención policial siempre que sea precisa para impedir el agravamiento del delito.
    2º En caso de "estado de excepción y sitio".
    3º Por "delitos de terrorismo", en cuyo caso cabe registrar el domicilio donde se ocultase o refugiase la persona, sin necesidad de mandato judicial previo. Pero su utilización injustificada o abusiva es delito denunciable en los juzgados en base al art. 55.2 de la Constitución, en relación con el art. 198 del C.Penal. Durante el registro deberá estar presente. Algunas reglas prácticas: 1. Controlar la hora. 2. Exigir el mandato judicial, y comprobar: -que está remitido por el Juez de Instrucción y firmado.
-que precise el motivo del registro. -que precise el nombre y dirección de la persona a "visitar". -comprobar la identidad de todas las personas intervinientes. 3. Procurarse testigos del registro (llamar a vecin@s...). Recuerda que es OBLIGATORIA la presencia de l@s testigos. Si no se consiguen testigos puedes negarte al registro.
    4º Exigir la presencia y acreditación del Secretario judicial o en su defecto el funcionario de la policía judicial autorizado por el juez.
    5º No dejar entrar si estas condiciones no se cumplen.
    6º Vigilar el registro y todo lo que se llevan, y que conste en el acta la relación exacta y numerada de todo lo que se llevan por mínimo que parezca.
    7º En caso de detectar irregularidades hacerlo constar al firmar el acta por escrito, y denunciarlo ante el juez.
 

MALOS TRATOS Y TORTURAS

Es importante la denuncia de todas estas prácticas, aunque en la mayoría de los casos estas denuncias suelen ir acompañadas por otra denuncia por parte de la policía acusándote de agresiones o de resistencia a la autoridad, por ello es importante que puedas aportar pruebas.
    -Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral (art. 174.1 C.Penal).
    -Incurre en delito el funcionario o autoridad que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes (art. 542 C.Penal). (ver anteriormente los derechos).
    -Igualmente la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos. (art. 176 C.Penal).
    -Es fundamental a la hora de denunciar:
    * Ser reconocid@ por el/la médic@ forense o el de la comisaría u otr@ dependiente de la administración pública (art. 520-2f L.E.Cr.).
    * Fijarse en el mayor número de detalles sobre la identidad de l@s policías, lugares a donde se es llevad@, horario de la detención, etc.
    * Denunciar cualquier clase de malos tratos, señalando ante el abogado a l@s responsables que estén presentes.
    * En caso de cualquier irregularidad pedir el Habeas Corpus.
    * Igualmente, si han existido irregularidades, antes de firmar la declaración y en presencia del abogado, solicitar ver la documentación de l@s policías, para ver si sus números coinciden con los que aparecen en el acta. Tienen obligación de mostrarla.
    * Pedir la presencia del médic@ si existe cualquier maltrato físico o psíquico o se está bajo el síndrome de abstinencia. Si se niega este derecho hacerlo constar en la declaración, en presencia del abogado.     si se es trasladado a una comisaría lejana al lugar de los hechos, pedir el Habeas Corpus de forma inmediata.
    * Si en un traslado a un hospital se es esposad@ a la cama, denunciarlo, pues esta práctica, aunque es legal, sólo debe practicarse en casos de extrema peligrosidad del reclusa, debiendo motivar expresamente esta medida.
Recuerda que sólo en supuestos de DELITO GRAVE, ante la fuga de un/a presunt@ delincuente que huye, debe utilizar el arma de fuego la policía, y disparando ÚNICAMENTE AL AIRE O AL SUELO, con objeto EXCLUSIVAMENTE intimidatorio, previas las advertencias de que se entregue, teniendo previamente la certeza de que con tales disparos no pueda lesionar a otras personas, y la detención no pudiera lograrse de otro modo. Todos los demás casos son denunciables.
Cualquier persona que sufra o presencie presuntos malos tratos, puede presentar una denuncia en el juzgado de guardia, y enviar una carta en la que consten los datos personales y detalles de lo ocurrido al Defensor del Pueblo (28071 Madrid).

HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus es un procedimiento de puesta a disposición judicial en caso de detención ilegal, abarcando también los casos en que no se hayan respetado los derechos de l@s detenid@s (art. 1 y 3 de Ley Org. 6/84 sobre Habeas Corpus).
Cuando la acusación es de pertenecer a bandas armadas, se deberá solicitar al Juzgado Central de Instrucción (L.O. 4/88).
La concesión del Habeas Corpus, supone la puesta a disposición inmediata ante el juez:
    -Cuando en la detención no concurran los supuestos legales, o no se hayan cumplido
las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
    -De las personas ilícitamente internas en cualquier establecimiento o lugar.
    -De las personas que estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si
transcurrido el mismo no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo
al lugar de la detención.
    -De las personas que estando privadas de libertad no se les respeten los derechos
que la Constitución y las Leyes les garantizan.
¿Quien puede solicitarlo?
Toda persona detenida, o su cónyuge o similar así como padre/madre, hij@s,
herman@s, cuando en la detención no se hayan cumplido los requisitos legales o no se
respeten los derechos que le corresponden (art. 1º y 3º ley Org. 6/84 del 24 de mayo
sobre Habeas Corpus).
Se solicita mediante escrito o compareciendo ante el juez, detallando:
    -nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se
solicita. Por lo tanto, es muy importante que las personas no detenidas y que se
interesen por la situación del/la detenid@, lo soliciten en caso necesario.
    -lugar donde está detenid@ y otras circunstancias.
    -motivo de la solicitud, que puede ser cualquiera de las antes mencionadas.
Es interesante solicitarlo pues en ocasiones reduce considerablemente la estancia en
comisaría en especial cuando te has negado a declarar en Comisaría.
No es necesaria la intervención de abogado ni de Procurador, y la autoridad está
obligada a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud.
Una vez solicitado el Habeas Corpus, el juez ve si hay motivos para que prospere, y si
los hay, ordena a la policía que inmediatamente traiga al/la detenid@ ante él. También
puede el juez presentarse en la comisaría o lugar de detención. Tomará declaración
al/la detenid@, a l@s policías y testigos, y decidirá cualquiera de estas tres
medidas:
    a) Dejar en libertad al/la detenid@ si lo fue ilegalmente.
    b) Acordar que continúe detenid@, pero en otra dependencia policial o bajo otr@s
agentes.
    c) Que quede a disposición judicial.
Si ha existido delito por parte de la policía, el juez iniciará diligencias contra l@s
funcionari@s policiales. Si por parte del/la detenid@ ha habido simulación o denuncia
falsa, se abrirán diligencias contra él, o contra quien inició el procedimiento.

DERECHO DE DEFENSA Y JUSTICIA GRATUITA

    1º El/la acusad@ de un acto delictivo tiene derecho de defensa desde que se le
comunique dicha acusación, bien porque se le aplique cualquier otra medida cautelar,
o se haya acordado el procesamiento (art. 118 L.E.Cr.).
    2º Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas
físicas cuyos recursos e ingresos económicos, por unidad familiar, no superen el doble
del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. En
caso de trabajo de l@s dos cónyuges, e hij@s, el máximo de renta conjunta no puede
superar el triple del S.M.I. No es necesario que el/la detenid@ o pres@ acredite
previamente carecer de recursos (art. 123 y 126 L.E.Cr.).
    3º La circunstancia de ser propietari@ de la vivienda en que resida, no constituirá
por sí misma obstáculo para este derecho.
    4º Este Derecho implica:
    * Tener un abogado y/o procurador de oficio en caso de que se necesite personarse
como acusación particular.
    * Asesoramiento y orientación previos al proceso.
    * Asistencia de abogad@ al/la detenid@ o pres@ en cualquier diligencia policial, o
en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional.
    * Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
    * Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito al
órgano jurisdiccional.
    * Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.
    5º La declaración de justicia gratuita se solicitará ante el juez que conoce la causa
(art. 128 L.E.Cr.).
Es urgente contactar con el/la abogad@ que llevó la causa, si se quiere recurrir, pues
pasados cinco días desde la notificación de la sentencia, ésta es firme y no se puede
recurrir.

CÓMO REALIZAR UNA DENUNCIA

    -La denuncia puede ser oral o escrita (art. 265 L.E.Cr.). Cabe hacerla personalmente
o a través de un/a tercer@ con poder especial (art. 265 L.E.Cr.). En todo caso debe ser
firmada y si no sabe, la firmará otra persona a su ruego (art. 266 y 267 de L.E.Cr.).
    -En la denuncia deberán constar todas las noticias que tenga el/la denunciante sobre
el hecho denunciado y sus circunstancias. Por ejemplo: datos de l@s autores, de
testigos, del lugar y hora, etc. (art. 267 L.E.Cr.).
    -Puede presentarse ante el juzgado de instrucción más cercano (también ante la
policía, pero puede presentar ciertas dificultades) y si es posible por escrito, a fin de
evitar tardanzas e incomodidades.
    -Guardar el resguardo que acredite la presentación de la denuncia (art. 268 L.E.Cr.).
La diferencia entre denuncia y querella está en que con la denuncia sólo se pone en
conocimiento del juez unos hechos sin que el denunciante pueda solicitar ningún tipo
de práctica de pruebas. En cambio, con la querella el/la querellante se persona en la
causa penal, por lo que tiene derecho a pedir la práctica de las pruebas que crea
necesarias. En la querella es obligatoria la asistencia de abogado y procurador, si bien
puede solicitarse justicia gratuita.

FIANZAS Y LIBERTAD PROVISIONAL

El Juez, cuando exista riesgo de fuga, o a solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna
parte acusadora podrá decretar la prisión o libertad provisional de quien estuviera en
libertad, o gravar las condiciones de la que estuviera ya acordada.
La prisión provisional viene recogida en la L.E.Cr. en los artículos 502-519.
Para decretar la prisión provisional (art. 503 L.E.Cr.) será necesario:
    -la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
    -que tenga señalado pena superior a la pena de 6 meses a 6 años o que el Juez
considere necesaria la prisión provisional por los antecedentes del/la imputad@, las
circunstancias del hecho, la alarma social o la frecuencia con la que se cometan
hechos análogos. El Juez podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las
circunstancias hubieran variado.
    -que aparezcan motivos suficientes para creer responsable del delito a la persona en
cuestión.
    -si el/la inculpad@ no hubiera comparecido, sin motivo legítimo ante el Juez, éste
podrá decretar la prisión provisional.
    -El/la retenid@ en prisión provisional tiene derecho a:
    1º que su caso sea atendido de forma prioritaria.
    2º el Juez o Ministerio Fiscal tendrán la responsabilidad de que la prisión no se
prolongue más de lo necesario.
La prisión provisional no durará más de:
    -3 meses para penas de 1 mes a 6 meses.
    -1 año para penas de 6 meses y un día a 6 años.
    -2 años cuando la pena sea superior (aunque puede darse el caso que se prolongue
hasta 4 años).
    -si ya ha sido condenad@ y está recurrido: hasta la mitad de la pena a que ha sido
condenad@.
Para determinar la fianza (531 L.E.Cr.), se tomarán en cuenta:
    -la naturaleza del delito.
    -el estado social y antecedentes del/la procesad@.
    -y otras circunstancias que puedan suponer mayor interés para comparecer ante el
Juez. Desde luego es muy conveniente que alguien comparezca ante el juez, para
hacer ver toda suerte de circunstancias de la persona detenida, aunque a veces es
preferible pedirle Audiencia días más tarde en que está con menos trabajo.
En cuanto a la devolución de la fianza, ésta se hace:
    -cuando el/la fiador/a lo pidiera, presentando ante el Juez al/la procesad@.
    -cuando ést@ ingrese en prisión.
    -cuando se dicta Auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o
cuando siendo condenatoria se presentase el reo para cumplir condena.
    -por muerte del/la procesad@ estando pendiente la causa.
Los autos de prisión y libertad provisional y de fianza, serán reformables durante todo
el curso de la causa. Por lo tanto, el/la imputad@ podrá ser pres@ y puesto en libertad
cuantas veces deseen.
A partir de que el Juez decida la prisión del/la detenid@, se debe solicitar el
nombramiento de abogad@ de oficio, o particular para que se persone en la causa,
solicite las pruebas oportunas y, en su momento, defienda al/la acusad@ en el acto del
Juicio.

PARA PERSONAS EXTRANJERAS

Es frecuente, por parte de las policías, la realización de controles de identificación por
el mero hecho de ser extranjer@s, con el fin de iniciar el expediente administrativo de
expulsión, o para comunicar la resolución de este expediente al/la extranjer@, en este
caso pueden derivarse situaciones de internamiento de personas extranjeras con
expediente administrativo de expulsión, en Centros de Internamiento para Extranjer@s,
nunca en calabozos ni prisiones.
En el supuesto de expediente de expulsión, la persona extranjera debe ser puesta a
disposición del juez, en un plazo no superior a 72 horas. Este debe comprobar que no
ha sido internad@ con anterioridad, para evitar internamientos sucesivos.
El internamiento debe hacerse con Auto motivado, en presencia y previa audiencia de
la persona extranjera, con asistencia de letrado e intérprete.
El plazo máximo de internamiento es de hasta 40 días, pero eso no significa que
tengan que cumplirse siempre.
Debe existir control judicial del internamiento.

CAUSAS DE EXPULSIÓN Y QUÉ HACER

A. Procedimiento sumarísimo.
Según la ley de extranjería art.26, se puede aplicar a las personas de otros
países que:
    -"se encuentren ilegalmente en el Estado español, por no tener Prórroga de Estancia
o Permiso de Residencia, cuando fuera exigible".
    -estar implicad@s en actividades contrarias al orden público o la seguridad del
Estado, o que puedan considerarse perjudiciales para los intereses españoles (art.
26.1c).
    -carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar "actividades
ilegales", en la práctica esta es la causa de aplicación más utilizada.
El problema es la valoración que hace la Administración de lo que son "medios lícitos
de vida", considerando de forma arbitraria mucha veces como tal a la prostitución o la
venta ambulante. La práctica mayoría de las personas extranjeras expulsadas, lo son
por este motivo y no estar en posesión del Permiso de Residencia.
En este caso:
    1º El/la extranjer@ sólo puede ser detenid@ por la Brigada Provincial de
Documentación-Grupo Operativo de extranjer@s de la Policía Nacional. Ningún otro
cuerpo policial tiene competencias para hacerlo. Sin embargo, la Policía Autónoma
identifica y pone a disposición de la Policía Nacional a aquellas personas extranjeras
que no están en situación de estancia legal.
    2º El/la extranjer@ detenid@ se convierte en un/a detenid@ más, en dependencias
policiales, con lo que tiene el derecho a la asistencia letrada, asistencia
médico-forense, declarar en su propia lengua con intérprete, no declarar y entrevista
reservada con su abogad@.
En muchas ocasiones no se respeta el derecho a contar con un/a intérprete, con lo cual
se dan muchas situaciones de indefensión, dado el escaso conocimiento del
castellano de muchas personas extranjeras.
    3º Asegurarse que el/la letrad@ conoce bien la legalidad.
    4º La persona puede permanecer detenida hasta 72 horas. Después deberá pasar a
disposición judicial para Auto de Internamiento o puesta en libertad.
    5º Contra este Auto de Internamiento cabe recurso de Reforma (3 días) y después
de apelación, es importante que la persona detenida firme escritos de designación de
abogad@ en los mismos GOE (aunque sea de hojas en blanco).
Alegaciones al Expediente de Expulsión
Sólo hay 48 horas para hacer alegaciones (art. 30 Ley de Extranjería), por lo que el/la
abogad@ que asiste de oficio a un/a extranjer@ debe hacer también las alegaciones.
Estas alegaciones deben dirigirse a la Dirección General de Seguridad del Estado,
aunque para la Administración es un mero trámite que en la práctica sirve para poco, y
es casi mejor no hacerlas, puesto que es una forma de darles información, que luego
no va a suponer ningún beneficio para ti.
Si se produce Resolución de Expulsión, puede ponerse un recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en un plazo de 2 meses, previa denuncia de mora, comunicando previamente al órgano resolutorio (art. 110 de la ley 30/92).